jueves, 16 de enero de 2014

FORMACIÓN...TARJETA PROFESIONAL...Y... V CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

La FORMACIÓN en Prevención de Riesgos Laborales, es una de las OBLIGACIONES del Empresario, derivada del deber general de protección. Mediante recursos propios cualificados o, ajenos en caso de no acreditar dicha cualificación debe dar cumplimiento a dicha obligación. Seguramente, buscará un centro educativo, consultora de formación o Servicio de Prevención Ajeno para dar respuesta a la formación que requiera.  

Pero se presenta muy interesante, bien a nivel comercial por motivos de competencia, bien a nivel mercantil, como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo ponente D. Manuel Fernández-Lomana García, ha dictado sentencia nº174/2013, del 30 Septiembre del 2013, en la que analiza la demanda interpuesta por empresarios que prestan servicios de formación general, y en particular, imparten formación en materia de prevención de riesgos laborales del sector de la construcción.
La demanda está presentada en contra de la publicación en el BOE del Acta de acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción que modifica el acceso a la homologación facilitada por la Fundación Laboral de la Construcción.

Por situar la materia, en el art. 168 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 17/08/2007) se estableció:

"las entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción para impartir la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Libro II del presente Convenio deberán..... contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente".

Esta norma se mantuvo con idéntica redacción en el art. 177 del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE de 15/03/2012). Sin embargo, en el BOE de 30/05/2013, se publicó el Acta de acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción. El contenido del art 177, pasó a ser el 191.1, siendo modificado, y estableciendo lo siguiente:

"Podrán solicitar la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio que dispongan de organización preventiva propia".

Dichas entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción deberán "contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente".

¿Qué supone esto?. Con anterioridad al V Convenio, podía solicitar la homologación de la Fundación cualquier entidad que contase con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral. Pero ahora, sólo pueden solicitarlas las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral o, las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción que dispongan de organización preventiva propia (Servicio de Prevención Propio) y cuenten con la acreditación u homologación exigible por la autoridad laboral.

En el mundo de la consultorías y empresas de formación surgen preguntas cómo:

-          ¿Se vulnera la Ley de Competencia y con ello la libre competencia en materia de formación?
-          ¿Se mantienen los derechos consolidados de las empresas de formación ya homologadas pero que no son Servicios de Prevención Ajenos?

1. Parece evidente que se regula de una forma más restrictiva el acceso a la homologación facilitada por la Fundación Laboral de la Construcción.

2. La aplicación de la Ley de Competencia a los acuerdos o convenios colectivos, tropieza con el problema de que se está ante un pacto entre empresarios y trabajadores.

Según los Magistrados del Tribunal, deben admitirse las restricciones del mercado que puedan derivarse de la negociación colectiva siempre que se encuentren ligadas a los intereses y finalidades esenciales de las representaciones sindicales.

Por tanto, se interpreta que el convenio colectivo se ha movido dentro de la naturaleza y finalidad que le son propios, como por ejemplo, la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo con la  finalidad genérica de defensa de los intereses de los trabajadores. Aunque pueda afectar a las expectativas de negocio de determinados empresarios, no se puede afirmar que estemos ante una lesión de la competencia.

3. En cuanto a la consideración de si se vulneran o no los derechos adquiridos de los empresarios por el convenio colectivo, a juicio del Tribunal, nos encontramos ante un supuesto de retroactividad de grado mínimo.

En consecuencia establece en la sentencia que es legítimo que las partes negociadoras exijan una superior cualificación a las entidades que imparten formación para obtener la tarjeta profesional de la construcción, sin que las personas y entidades recurrentes tengan un derecho adquirido a que su homologación permita la obtención de dicho documento. A partir de aquí, se establece un plazo a las personas y entidades homologadas con el fin de que adapten su situación a la nueva regulación.

Desde luego, esta regulación y posterior sentencia traerá en el 2014 y siguientes, consecuencias en el mercado.