Mostrando entradas con la etiqueta Responsabilidad legal-sentencia judicial. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Responsabilidad legal-sentencia judicial. Mostrar todas las entradas

martes, 17 de diciembre de 2019

ICTUS CEREBRAL...en fin de semana...SÍ ES "A.T."

El contexto social y económico actual, provoca debates en diferentes entornos sobre la influencia de la inseguridad laboral y la tensión provocada por el ambiente laboral en la SALUD de las personas

viernes, 8 de febrero de 2019

POR UN RECONOCIMIENTO MÉDICO.......UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Semanalmente "salen a la luz" en los diferentes medios de prensa, noticias referentes a las responsabilidades penales derivadas de accidentes de trabajo. 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, casándola y anulándola y, resuelve el debate de suplicación.

La empresa decidió excluir temporalmente del turno nocturno a la trabajadora. Aplicando el protocolo médico de la empresa y, tras detectarse en el reconocimiento médico un elevado nivel de glucosa en sangre decidió tal medida.  

¿PUEDE CONSIDERARSE EN ESTE CASO UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO?.



viernes, 11 de enero de 2019

ANTE UNA MÁQUINA ... NO TE DEJES ATRAPAR



He estado visitando una empresa, de las que la gente llama Importante. Se dedica a la instalación, programación y puesta a punto de instalaciones, equipos y líneas de robótica.

Trabajo bonito, que ayuda a conocer la cultura de Empresa y la CULTURA PREVENTIVA de las diferentes empresas y también, de los diferentes países que tienen que visitar.

Pero es un trabajo con un peligro inherente. El ATRAPAMIENTO con las PARTES MÓVILES. Son equipos que están en continuas pruebas antes de su puesta en marcha.....

Leer texto completo, AQUÍ...

1.-  https://personas-gizakixxi.blogspot.com/2019/01/ante-una-maquina-no-te-dejes-atrapar.html
2.- https://twitter.com/Gizakixxi1

martes, 27 de noviembre de 2018

MAQUINARIA DE SEGUNDA MANO... ¿TIENES LA DOCUMENTACIÓN CORRECTA?

No siempre se puede adquirir la maquinaria nueva, recién salida "del horno", de la fábrica quiero decir.

Hay veces que por la incertidumbre del producto, estrecheces económicas o aquellas oportunidades de "gangas"  que se nos presentan compramos maquinaria de segunda mano.

Solemos revisar su funcionamiento, piezas, energía y consumo. Pero, ¿tenemos en cuenta la documentación que debemos disponer en el momento de la compra para estar cumpliendo la normativa en Prevención de Riesgos Laborales?.

Te animo a VISITAR EL SIGUIENTE ENLACE PARA CONOCER LOS PASO NECESARIOS QUE DEBEMOS TENER EN CONSIDERACIÓN:

miércoles, 21 de febrero de 2018

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Tenemos una importante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (T.S.) referente a la interpretación de lo que se considera enfermedad profesional (E.P.).
La trabajadora, de profesión limpiadora, plantea recurso de casación para unificación de doctrina, relativo a la calificación como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano bilateral. El Tribunal Supremo, declara que debe calificarse como enfermedad profesional la afección de un síndrome del túnel carpiano bilateral en una limpiadora. Ver texto completo y sentencia AQUÍ...

1.- https://personas-gizakixxi.blogspot.com.es/2018/02/sentencia-tribunal-supremo-y.html

2.-  https://twitter.com/Gizakixxi1







jueves, 2 de noviembre de 2017

VIGILANCIA DE LA SALUD. SEGURIDAD DOCUMENTAL. CONTENIDOS BÁSICOS

La documentación básica de la vigilancia de la salud de cada trabajador que el empresario tiene la obligación de elaborar y conservar, está constituida por: 

1.- la historia clínico-laboral individual del trabajador y,
2.- los resultados de la vigilancia que se comunican a cada persona mediante informes médicos laborales. 

El empresario, dentro de la especialidad de Vigilancia de la Salud, tiene la obligación de conservar....

SEGUIR TEXTO AQUÍ..

También:

1.- https://personas-gizakixxi.blogspot.com.es/2017/11/vigilancia-de-la-salud-seguridad.html
2.-  https://twitter.com/Gizakixxi1

viernes, 28 de agosto de 2015

APLICACIONES INFORMÁTICAS PARA SMARTPHONE / TABLET (APP)

En la sección de “EL INSTITUTO AL DÍA”, aparecen un conjunto de herramientas, que ayudan a los profesionales de prevención en el trabajo de “campo”, a verificar condiciones de seguridad, chequeos en condiciones de trabajo o cálculos habituales.

La novedad está en el formato, pudiéndose descargarse en Smartphones y Tablets, siendo compatibles para los sistemas operativos Android y, IOS 2015.

Podemos distinguir:

            1.- USO CORRECTO DE ESCALERAS MANUALES
 Esta aplicación permite verificar las condiciones de seguridad en la utilización de las escaleras manuales para uso profesional.
           
  


2.- ATENUACIÓN DE LOS PROTECTORES AUDITIVOS
 Ayuda a calcular la atenuación efectiva de un protector auditivo.


3.- ANÁLISIS DE POSTURAS FORZADAS (MÉTODO REBA)
Este análisis sirve para analizar, de forma rápida y sencilla, el riesgo debido a una determinada postura forzada o mantenida.
 

4.- LÍMITES DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL
La aplicación L.E.P. contiene los límites de exposición para agentes químicos en España adoptados por el INSHT después de su aprobación por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La búsqueda de la información se puede realizar por nº CAS o por nombre del agente, bien de forma completa o introduciendo una parte del mismo.
De una manera rápida, se puede consultar y guardar en formato 'pdf'


PARA MAYOR INFORMACIÓN Y DETALLE, ÁNIMO A ENTRAR EN LA SIGUIENTE PÁGINA DEL I.N.S.H.T.:




viernes, 7 de agosto de 2015

DESDE LAS AUDITORIAS EN P.R.L. ....... HASTA LA ISO 45001

“Realización de Auditorias de Prevención de Riesgos Laborales”

Los Sistemas basados en las normas ISO 9000, ISO 14000 y UNE 81900 ex, comparten un modelo de sistema de gestión similar pero aparentemente objetivos diferentes (frente al resultado empresarial y satisfacción del cliente, está el resultado de accidentes o impacto ambiental con una legislación por detrás).



Auditoria EHS

Traducido del inglés: Medio Ambiente/Seguridad/Salud.

En el ámbito americano no se diferencia la gestión de la prevención de la medioambiental. Es una herramienta de gestión para evaluar el grado de cumplimiento de la gestión así como de la normativa en ambas áreas.

En EEUU, la auditoria EHS es considerada como actividad habitual de las empresas industriales siendo una herramienta útil para el control del riesgo.

La primera auditoria EHS se puso en marcha en la década de los 70, en la empresa Allied Chemical (Allied Signal).

Su crecimiento viene determinado por varios factores, entre ellos, el reconocimiento por parte de las empresa de realizar revisiones de las instalaciones para detectar fallos y desviaciones. A finales de los años 80 se une un nuevo factor que es, el interés de la opinión pública  de que las compañías informen sobre las actuaciones EHS.

Durante estos periodos de tiempo, accidentes en diferentes empresas han influido en la evolución de las auditorias.

Hoy en día las compañías líderes han ampliado las expectativas depositadas en las auditorias EHS, no fijándose en el mero cumplimiento de la legislación e incluir las denominadas “buenas prácticas industriales”.

Por otra parte, las compañía que han introducido programas de auditoría en Alemania, lo han valorado como un proceso beneficioso y que es una oportunidad para identificar áreas con potencial de mejora. En Alemania, y desde el punto de vista administrativo, se combinan frecuentemente las responsabilidades en asuntos de medio ambiente, prevención e higiene en una mismo departamento, no diferenciándose en las auditorias la prevención y el medio ambiente.





INMINENTE IRRUPCIÓN. ISO 45001

ISO 45001, (ver más), que establece los requisitos para los sistemas de gestión de salud y seguridad en el trabajo, SERÁ EN 2016 NORMA Y  EN OCTUBRE DEL 2016, según planificación del Comité, será publicada.

Este proyecto de norma, inspirada en la conocida OHSAS 18001, está diseñado para ayudar a las empresas y organizaciones de todo el mundo en el aseguramiento de la salud y la seguridad de las personas que trabajan para ellos.


La pregunta es... ¿conseguirá la Seguridad y Salud Laboral, mediante el apoyo de la norma ISO, tener un mayor reconocimiento y credibilidad?. ¿Será eficaz en la integración de P.R.L. en las organizaciones de las empresas?. ¿Serán reconocidas las personas y su salud en las organizaciones como parte fundamental?. 




martes, 14 de julio de 2015

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS – P.R.L.

Animo a leer el Real Decreto 598/2015, de 3 de julio, ver aquí, publicado el 4 de julio, por las modificaciones importantes realizadas en las siguientes disposiciones :

En el segundo artículo del R.D. 598/2015, se procede a modificar el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Las modificaciones se llevan a cabo en el artículo 1 y en los anexos III y VII.

En el artículo tercero del R.D. 598/2015, se procede a modificar el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Las modificaciones se llevan a cabo en el artículo 2.1; apartado 2 del artículo 2; artículo 4 y, por último, letra c) del artículo 10.1.



En el artículo cuarto del R.D. 598/2015, se modifica el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Las modificaciones se efectúan en las letras a) y b) del artículo 2.5, en la letra a) del artículo 3.1 y en la letra d) del artículo 9.2.

En el artículo primero del R.D. 598/2015, se modifican parcialmente los anexos I, VII y VIII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. 
IMPORTANTE MODIFICACIÓN, ACENTUÁNDOSE ÉSTA, 
EN LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN.


domingo, 12 de abril de 2015

TÉCNICO DE PREVENCIÓN DE SERVICIO PREVENCIÓN AJENO...IMPUTADO...CONDENADO

En este mismo blog, con el título “Responsabilidad Penal en Prevención de Riesgos Laborales”, describía las conductas previstas en el Código Penal. Aludía a los delitos de resultado así como a los delitos de riesgo (artículos 316, 317 y 318 C.P.).

“Artículo 316
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

Terminaba el artículo aludido anteriormente, con unas preguntas “al aire” respecto a las posibles responsabilidades penales del Técnico de Prevención perteneciente al Servicio de Prevención Ajeno.



Como si de una respuesta a las preguntas realizadas se tratase, tenemos la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo del 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, que condenaba por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 316 C.P.:

-          al Administrador de la Empresa;
-          al Representante del Servicio de Prevención Ajeno;
-          al Técnico de Prevención asignado por el Servicio de Prevención Ajeno.

Todos ellos con una pena de cárcel menor al año.

Puede observarse la sentencia completa en la página de “Poder judicial”.

Se observará en su lectura, que las deficiencias detectadas son bastante comunes en las actas de infracción que habitualmente se realizan con posterioridad a accidentes similares: falta de evaluación de riesgos de la máquina concreta, falta de formación, errores en el dispositivo de enclavamiento...

Sin duda, es una sentencia controvertida. Da de que hablar en el momento de realizar informes de parte, peritaciones, etc.. 



En todo caso, es para estudiar y reflexionar en las empresas por parte de la Dirección, Responsables de Prevención y Recursos Humanos, así como por parte de los responsables de los Servicios de Prevención Ajenos, Técnicos de Prevención y responsables de Vigilancia de la Salud.




lunes, 17 de marzo de 2014

REAL-DECRETO LEY 2/2004. AYUDAS POR GRAVES DAÑOS DE LOS TEMPORALES DE VIENTO Y LLUVIAS.

El pasado 22 de febrero, se publicó en el BOE, el Real Decreto-ley 2/2014, adoptando medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y la costa cantábrica.

 Un mes de febrero virulento para la costa cantábrica, en el que se han sucedido hasta 25 temporales de viento y lluvias. Graves daños en lugares públicos, privados y negocios.

¿Qué se puede destacar de este Real Decreto?

 1.- el artículo 11, hace referencia a “Medidas Laborales y de Seguridad Social”. En concreto “los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social ..... en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.”  

En el caso que el autónomo haya satisfecho las cuotas correspondientes a la moratoria podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes.

En caso que fuese deudor, la persona que tuviese derecho a la moratoria, a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.


2.- Se destaca el artículo 9, Beneficios fiscales, en la siguientes cuestiones:

-  I.B.I. (Impuesto sobre Bienes Inmuebles): Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2014 que afecten establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otros locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

- I.A.E. (Impuesto sobre Actividades Económicas): Se concede una reducción en el I.A.E. correspondiente al ejercicio de 2014 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2013.

- Tasas: Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

- IRPF: Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales.

Podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas del siniestro que determine la orden que se dicte en ejecución.




jueves, 16 de enero de 2014

FORMACIÓN...TARJETA PROFESIONAL...Y... V CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

La FORMACIÓN en Prevención de Riesgos Laborales, es una de las OBLIGACIONES del Empresario, derivada del deber general de protección. Mediante recursos propios cualificados o, ajenos en caso de no acreditar dicha cualificación debe dar cumplimiento a dicha obligación. Seguramente, buscará un centro educativo, consultora de formación o Servicio de Prevención Ajeno para dar respuesta a la formación que requiera.  

Pero se presenta muy interesante, bien a nivel comercial por motivos de competencia, bien a nivel mercantil, como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo ponente D. Manuel Fernández-Lomana García, ha dictado sentencia nº174/2013, del 30 Septiembre del 2013, en la que analiza la demanda interpuesta por empresarios que prestan servicios de formación general, y en particular, imparten formación en materia de prevención de riesgos laborales del sector de la construcción.
La demanda está presentada en contra de la publicación en el BOE del Acta de acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción que modifica el acceso a la homologación facilitada por la Fundación Laboral de la Construcción.

Por situar la materia, en el art. 168 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 17/08/2007) se estableció:

"las entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción para impartir la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Libro II del presente Convenio deberán..... contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente".

Esta norma se mantuvo con idéntica redacción en el art. 177 del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE de 15/03/2012). Sin embargo, en el BOE de 30/05/2013, se publicó el Acta de acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción. El contenido del art 177, pasó a ser el 191.1, siendo modificado, y estableciendo lo siguiente:

"Podrán solicitar la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio que dispongan de organización preventiva propia".

Dichas entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción deberán "contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente".

¿Qué supone esto?. Con anterioridad al V Convenio, podía solicitar la homologación de la Fundación cualquier entidad que contase con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral. Pero ahora, sólo pueden solicitarlas las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral o, las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción que dispongan de organización preventiva propia (Servicio de Prevención Propio) y cuenten con la acreditación u homologación exigible por la autoridad laboral.

En el mundo de la consultorías y empresas de formación surgen preguntas cómo:

-          ¿Se vulnera la Ley de Competencia y con ello la libre competencia en materia de formación?
-          ¿Se mantienen los derechos consolidados de las empresas de formación ya homologadas pero que no son Servicios de Prevención Ajenos?

1. Parece evidente que se regula de una forma más restrictiva el acceso a la homologación facilitada por la Fundación Laboral de la Construcción.

2. La aplicación de la Ley de Competencia a los acuerdos o convenios colectivos, tropieza con el problema de que se está ante un pacto entre empresarios y trabajadores.

Según los Magistrados del Tribunal, deben admitirse las restricciones del mercado que puedan derivarse de la negociación colectiva siempre que se encuentren ligadas a los intereses y finalidades esenciales de las representaciones sindicales.

Por tanto, se interpreta que el convenio colectivo se ha movido dentro de la naturaleza y finalidad que le son propios, como por ejemplo, la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo con la  finalidad genérica de defensa de los intereses de los trabajadores. Aunque pueda afectar a las expectativas de negocio de determinados empresarios, no se puede afirmar que estemos ante una lesión de la competencia.

3. En cuanto a la consideración de si se vulneran o no los derechos adquiridos de los empresarios por el convenio colectivo, a juicio del Tribunal, nos encontramos ante un supuesto de retroactividad de grado mínimo.

En consecuencia establece en la sentencia que es legítimo que las partes negociadoras exijan una superior cualificación a las entidades que imparten formación para obtener la tarjeta profesional de la construcción, sin que las personas y entidades recurrentes tengan un derecho adquirido a que su homologación permita la obtención de dicho documento. A partir de aquí, se establece un plazo a las personas y entidades homologadas con el fin de que adapten su situación a la nueva regulación.

Desde luego, esta regulación y posterior sentencia traerá en el 2014 y siguientes, consecuencias en el mercado.


jueves, 3 de octubre de 2013

CONFLICTO LABORAL vs MOBBING: UN EJEMPLO A JUICIO

Todavía quedan un número nutrido de personas que dirigen organizaciones y equipos, que comparten que el día a día no deja tiempo para “florituras” del estilo:

1.- Tener personas en la Empresa con competencias (conocimiento técnico y habilidades personales) bien desarrolladas;
2.- Preocuparse por un plan de formación que se adecue a los  objetivos estratégicos y M.V.V. de la Empresa;
3.- Preocuparse por buenos sistemas de información y comunicación en la empresa;
4.- Diagnosticar las necesidades que los puestos de trabajo, equipos, sistemas informáticos que en cada momento se utilizan y, la actividad que se desarrolla, requiere en cada momento.

No son personas que se opongan a ello, pero que tampoco le dan la importancia suficiente como para implantarlo en la Empresa.

Y tampoco debe olvidarse, que es cada vez mayor el número de personas que cree sentirse acosada y así lo denuncia. Haciendo necesario distinguir muy bien en el análisis de la denuncia, qué es un verdadero caso de “mobbing” frente a los frecuentes casos de conflicto.


La sentencia de 29 de Abril 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, (rec. 476/2013), siendo el ponente Manuel Carlos García Carballo, nos refleja como puede judicializarse un conflicto en una Empresa con lo que supone de costes directos, indirectos, imagen, etc.
El motivo de acudir al juzgado, es una denuncia de “mobbing”. La conducta alegada como constitutiva de mobbing es “la reiterada actividad sancionadora de la empresa, 8 sanciones en el período enero a octubre de 2009, y otra en noviembre de 2010, todas ellas conciliadas o rechazadas judicialmente, y 6 escritos de apercibimiento desde agosto de 2010 a agosto de 2011”.
La empresa señala, que la causa de proceder mediante actuaciones sancionadoras, reside en las discrepancias derivadas de la negativa del actor a recibir formación y utilizar medios informáticos en su trabajo, así como a ciertas actitudes del presunto acosado a la hora de llevar a cabo las tareas que le estaban encomendadas, que incluso obligaron a modificar las funciones a él asignadas inicialmente.

¿Cómo se resolvió este caso?

La Sala afirmó que no es acoso. Acredita la existencia de un conflicto pero no de una situación de mobbing. Existía una reticencia del trabajador con antigüedad del año 1976, a su actualización profesional, y, que llevó a realizar la denuncia de mobbing. No es óbice, para que pudiera afectar a la salud del trabajador.

La sentencia señala que en este caso, que no hubo hostigamiento, ni discriminación horaria o funcional, sino la exigencia de cumplimientos derivados de la función a realizar, ni con el trabajador que denunció ni con el resto de las personas de la Empresa. Lo que acredita que no existía el ánimo de acoso característico del mobbing.
Además no se ha acreditado la alegación contenida en demanda y reproducida en el recurso de que todo deriva de la intención de la empresa de deshacerse del trabajador.

No existe una definición legal de acoso laboral, si bien es cierto que son situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral. Aparecerán alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo, al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.


Podemos encontrar diferentes autores, entre ellos Heinz Leymann, que definen la conducta de acoso de maneras diferentes. Acentuando o clasificando el tipo de conductas, incidiendo en el número de autores, etc.

Pero se pueden destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más reconocidos, los siguientes elementos básicos en la citada conducta:

      a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;

      b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales;

      c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático.



CON ESTE EJEMPLO QUEDA TRABAJO PARA TODAS LAS PERSONAS DE UNA ORGANIZACIÓN:

MIRARSE A SÍ MISMO Y MIRAR A NUESTRA EMPRESA.